ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SX-AG-2/2010

 

PROMOVENTE:

TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA

 

MAGISTRADA PONENTE:

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

SECRETARIO:

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cinco de febrero de dos mil diez.

VISTOS para acordar, los autos del asunto general al rubro citado, integrado con motivo de la consulta competencial formulada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el promovente y de las constancias de autos se advierte:

a. Elección. El veintinueve de julio de dos mil siete, fue elegido por el sistema de usos y costumbres, como concejal del ayuntamiento de San Antonio Huitepec, Oaxaca, entre otros, Ciro Ramírez Caballero, con el carácter de Regidor de Hacienda, para el periodo comprendido entre el primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

b. Asamblea comunitaria. Mediante asamblea comunitaria que culminó el pasado cinco de diciembre, conforme con una práctica de la comunidad del municipio de San Antonio Huitepec, se revisó la cuenta pública del Ayuntamiento, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil ocho, en la cual se consideró la existencia de irregularidades en el manejo de los recursos públicos objeto de revisión.

c. Solicitud de licencia. Ese mismo día, Ciro Ramírez Caballero solicitó licencia para separase por tiempo indefinido del cargo edilicio que desempeñaba, misma que fue calificada y aceptada por el Cabildo del municipio de mérito, mediante sesión del seis de diciembre último.

d. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. Inconforme con dicha calificación, por considerar que los integrantes de la mesa de debates de la mencionada asamblea comunitaria lo obligaron a solicitar la respectiva licencia, así como para impugnar de la Sexagésima Legislatura del Congreso de Oaxaca, la pretensión de separarlo de su cargo fuera de todo procedimiento legal, el pasado veintiséis de enero, el mencionado ciudadano promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.

e. Acuerdo del tribunal local. Al considerar que de la legislación electoral de aquella Entidad no se advierte de manera expresa su competencia para conocer de asuntos para impugnar actos del Congreso del Estado, el cual forma parte de un Poder Público distinto al Poder Judicial, así como en atención al principio de separación de poderes, y porque de conformidad con el artículo 99 de la Constitución General de la República el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad de la materia y resuelve los asuntos de su competencia con plenitud de jurisdicción, el pasado veintinueve de enero, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca acordó formular a esta Sala Regional consulta competencial, con el objeto de determinar quién debe conocer y resolver el asunto de mérito.

II. Asunto general. A través del oficio TEE/P/23/2010, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, realizó la consulta competencial ordenada en el acuerdo de referencia.

Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de tres de febrero del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-AG-2/2010, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-16/2010, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, publicada en las páginas 184 a 186, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, en virtud de que la materia del acuerdo no constituye un mero trámite, porque se trata de determinar si la consulta competencial formulada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca debe o no ser atendida, para sustanciar lo procedente en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención del promovente, conforme con el texto del ocurso correspondiente; de ahí que se deba estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia arriba citados y, por consiguiente, corresponde a la Sala Regional en actuación colegiada, emitir la resolución.

SEGUNDO. Análisis de la solicitud. No ha lugar a acoger la pretensión del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, en el sentido de que esta Sala Regional resuelva la consulta competencial formulada, para determinar el órgano que debe conocer y resolver el juicio promovido por Ciro Ramírez Caballero, para impugnar actos atribuidos al Cabildo del Ayuntamiento de San Antonio Huitepec, Zaachila, Oaxaca, así como a la Sexagésima Legislatura del Congreso de aquella Entidad Federativa, al carecer de atribuciones para ello.

La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe analizarse conforme con el principio general que rige la actuación de las autoridades, en el sentido de que éstas sólo pueden hacer lo que en la ley se les faculta, por tanto, las disposiciones constitucionales y legales que confieren atribuciones a sus Salas, Superior y Regionales, han de interpretarse en forma restrictiva, de manera que tendría que existir una autorización expresa para conocer de un asunto como del que se trata.

Del análisis de los artículos 41, base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, 4, apartado 1, 44, apartado 1, inciso b), 53, apartado 1, inciso b), 83, apartado 1, inciso b), y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que este órgano jurisdiccional carece de facultad o atribución alguna para desahogar consultas competenciales, como la planteada por el tribunal local promovente.

En efecto, de conformidad con los preceptos invocados, a las Salas Regionales les corresponde, esencialmente, resolver, las controversias suscitadas en las elecciones federales de diputados y senadores; así como por actos y resoluciones de la autoridad electoral federal o de las competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, contrarios a normas constitucionales o legales; así como por aquellos actos de autoridades y partidos políticos presuntamente violatorios de derechos de índole político-electoral.

Como se ve, la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la competencia de sus Salas Regionales, en esos preceptos, se refieren a la resolución de controversias promovidas en vía de acción por quienes tienen interés y legitimación, a través del medio impugnativo idóneo, en el cual, se cumplan los presupuestos procesales para alcanzar una sentencia de mérito.

En este sentido, los artículos 99 de la Constitución federal, así como 47, 56 y 69, 84, párrafo 1 y 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el Tribunal Electoral al resolver cualquiera de los asuntos de su competencia, emitirá sentencias que diluciden las cuestiones debatidas, mismas que son definitivas e inatacables, lo cual se justifica porque su función esencial es resolver situaciones jurídicas concretas que impliquen un eventual agravio a la esfera jurídica de los promoventes, generado, necesariamente, por un acto o resolución de autoridad o de partido político que resulte privativo o lesivo de algún derecho de índole político-electoral o violatorio del orden constitucional y legal.

Conforme con lo anterior, es inadmisible considerar que la competencia de una sala regional abarque aspectos relativos a consultas competenciales, precisamente porque lo solicitado no corresponde a litigios, en los términos de jurisdicción del Tribunal Electoral y competencias de esta Sala.

Asimismo, tampoco es posible atender lo planteado como un conflicto competencial, pues ni el solicitante se ha pronunciado al respecto, ni existe la negativa de otro de aceptarla y mucho menos, se podría ubicar en la acción declarativa, al no surtirse el elemento del estado de incertidumbre sobre alguna afectación al interés jurídico, para considerar necesario declarar en derecho lo procedente.

Sentadas las bases anteriores, ante la ausencia de una situación concreta que pudiera estimarse contraria a derecho, o litigio entre partes, al no cuestionarse un acto o resolución específica, no ha lugar a acordar de conformidad la consulta planteada.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

ÚNICO. No ha lugar a acoger la consulta competencial formulada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.

NOTIFÍQUESE por oficio y por fax al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, acompañando copia certificada de este fallo, y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS